Un régimen que no respeta ni sus propias leyes
La Habana, San Agustín, marzo 10. 2014 Lic. Nelson Rodríguez Chartrand*
Cuando una disposición legal o acto administrativo cualquiera que sea, vulnera o limita el ejercicio de un derecho constitucional, tiene como destino inexorable su inaplicabilidad, por constituirse a sí mismo, ilegitimo e inconstitucional. Existen dos tipos de inconstitucionalidad; la inconstitucionalidad de forma y la de contenido.
La inconstitucionalidad de forma se produce cuando la disposición legal o acto administrativo, tiene algún defecto formal, como violar la Constitución en los procedimientos que ésta indica para su elaboración.
Por su parte, la inconstitucionalidad de contenido, se opera cuando la disposición legal o acto administrativo, contradice el fondo de una disposición constitucional, como sucedería en una ley que lesionara el ejercicio de un derecho fundamental ciudadano, siendo este, precisamente, el caso que nos ocupa.
Analicemos primeramente lo que establece el apartado sexto del artículo 43 de la vigente Constitución cubana:
“El Estado consagra el derecho conquistado por la revolución de que los ciudadanos, sin distinción de raza, color de la piel, sexo, creencias religiosas, origen nacional y cualquier otra lesiva a la dignidad humana, de domiciliarse en cualquier sector, zona o barrio de las ciudades del territorio nacional”.
De la letra de este precepto queda bien claro el derecho irrestricto que tienen los ciudadanos cubanos, sin excepción, de vivir en cualquier parte del territorio nacional.
Sin embargo, veremos cómo en la práctica, este derecho amparado por la Ley de Leyes es quebrantado impunemente por un Decreto que lo limita indiscriminadamente, transgrediendo, además, un derecho humano fundamental amparado en el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Pues bien, les invito a continuación, poner bajo la lupa el Decreto No. 217 de 22 de abril de 1997, sobre las “Regulaciones Migratorias Internas para Ciudad de La Habana y sus Contravenciones”, para desenmascarar, de esta manera, su verdadera esencia y contenido inconstitucional.
En su artículo 1, el supra mencionado Decreto establece:
“Las personas que, provenientes de otros territorios del país, pretendan domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente en una vivienda ubicada en Ciudad de La Habana, o aquellos que, provenientes de otros municipios de Ciudad de La Habana, pretendan domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente en una vivienda ubicada en los municipios de La Habana Vieja, Centro Habana, Cerro y Diez de Octubre, deberán promover ante el Presidente del Consejo de la Administración Municipal correspondiente al lugar donde la vivienda se encuentre enclavada, el reconocimiento de que reúnen para ello los requisitos establecidos en este Decreto…….”
Más adelante, el artículo 2, estipula:
“Para domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente en una vivienda ubicada en Ciudad de La Habana se exigirán, de las personas interesadas, el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Autorización previa de los propietarios o arrendatarios de la vivienda donde pretenden domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente las personas interesadas. Las personas que no ostenten la condición de propietarios o arrendatarios no podrán otorgar dicha autorización.
Cuando se tratare de viviendas vinculadas o medios básicos ubicadas en Ciudad de La Habana, se exigirá, además, la previa conformidad del organismo o entidad propietaria de dichos inmuebles.
En las zonas especiales o declaradas de alta significación para el turismo se requerirá, además, en el expediente formado, el criterio de la entidad o dependencia que tenga a su cargo dicha zona, sobre el interés del promovente.
b) Documento acreditativo expedido por las Direcciones Municipales de Arquitectura y Urbanismo en el que se certifique que la vivienda donde pretenden domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente, tiene las condiciones mínimas de habitabilidad y siempre que para cada uno de los integrantes del núcleo familiar y residentes que se incorporan en dicha vivienda se cuente con una superficie techada habitable no inferior a 10 metros cuadrados por persona.”
Y por su parte, el artículo 3 conviene que:
“No se podrá reconocer el domicilio, residencia o convivencia con carácter permanente cuando el inmueble ubicado en Ciudad de La Habana sea inhabitable, esté en zona insalubre o se trate de una vivienda sin las condiciones mínimas adecuadas.”
Del análisis de los artículos precedentes, se puede apreciar una intención manifiesta de limitar el ejercicio del derecho constitucional amparado por el articulo 43 antes mencionado, toda vez que el mismo, es supeditado a la concurrencia de requisitos que constituyen verdaderos obstáculos insalvables para la mayoría de la población cubana.
¿Por qué digo esto?
Según podemos apreciar de la letra del inciso a) del artículo 2 del precitado Decreto, constituye un requisito indispensable para el ciudadano que decida vivir en Ciudad de la Habana, por una parte, que su receptor ostente la condición de propietario o arrendatario de la vivienda en cuestión, y por la otra, que cuando se tratare de viviendas vinculadas o medios básicos, o que estuvieran ubicadas en las zonas llamadas Especiales, que no son pocas, se exigirá además, la previa conformidad de entidades u organismos, que no son más que apéndices del Estado y que como es lógico representan sus intereses.
Pero no es solo esto; si analizamos el inciso b) del precitado artículo, nos percatamos cómo además se hace necesario que la vivienda tenga una superficie útil techada correspondiente a 10 metros cuadrados por cada persona que conviva en ella, requisito este irracional, si tenemos en cuenta que la mayoría del pueblo de cuba vive en condiciones inimaginables de hacinamiento.
Y para que no quepa dudas, el artículo 3 del Decreto que se analiza, añade un requisito limitativo más, al estipular que no se podrá reconocer el domicilio, residencia o convivencia con carácter permanente cuando el inmueble , esté ubicado en zona insalubre, lugares estos son habitados por gran parte de las familias cubanas.
Por tanto, si tenemos en cuenta la cantidad de familias que ostentan la condición de propietarios o arrendatarios respecto de sus viviendas y las comparamos con las que ostentan la condición de usufructuarios tanto onerosos como gratuitos o las que no poseen ningún estatus legal por vivir en viviendas vinculadas o medios básicos propiedad de entidades estatales, o las familias que sus viviendas se encuentran ubicadas en las llamadas zonas especiales o insalubres, y si además sumamos a estas las que no cumplen el requisito de convivencia de 10 metros cuadrados de superficie útil por cada conviviente y las que viven en viviendas que no reúnen las condiciones mínimas de habitabilidad, no queda duda, amigo lector, que son muy pocos, pero muy pocos los cubanos que pueden disfrutar del derecho que les consagra el artículo 43 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, es bueno señalar, que la puesta en vigor del inconstitucional Decreto 217, ha traído como consecuencia que hoy en La Habana, capital de todos los cubanos, vivan de manera ilegal muchos miles de familias, las cuales no se les permite trabajar al constituirse residentes ilegales, siendo deportados a sus lugares de origen cuando son descubiertos por la policía y castigados con multas que pueden oscilar entre los $200.00 y $1000.00, a tenor del artículo 8 del ilegal Decreto.
Por lo tanto, después de analizado el Decreto 217 objetos de este comentario, no nos queda otra opción que denunciar su carácter inconstitucional y de exigir en consecuencia, su inmediata derogación, para de esta manera hacer realidad el disfrute de todos los cubanos del derecho fundamental consagrado por nuestra Constitución y amparado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual, en su artículo 13, formula el derecho que tiene toda persona de circular libremente y elegir su residencia en el territorio de su país.
*Abogado de la Defensoría del Pueblo
Cuando una disposición legal o acto administrativo cualquiera que sea, vulnera o limita el ejercicio de un derecho constitucional, tiene como destino inexorable su inaplicabilidad, por constituirse a sí mismo, ilegitimo e inconstitucional. Existen dos tipos de inconstitucionalidad; la inconstitucionalidad de forma y la de contenido.
La inconstitucionalidad de forma se produce cuando la disposición legal o acto administrativo, tiene algún defecto formal, como violar la Constitución en los procedimientos que ésta indica para su elaboración.
Por su parte, la inconstitucionalidad de contenido, se opera cuando la disposición legal o acto administrativo, contradice el fondo de una disposición constitucional, como sucedería en una ley que lesionara el ejercicio de un derecho fundamental ciudadano, siendo este, precisamente, el caso que nos ocupa.
Analicemos primeramente lo que establece el apartado sexto del artículo 43 de la vigente Constitución cubana:
“El Estado consagra el derecho conquistado por la revolución de que los ciudadanos, sin distinción de raza, color de la piel, sexo, creencias religiosas, origen nacional y cualquier otra lesiva a la dignidad humana, de domiciliarse en cualquier sector, zona o barrio de las ciudades del territorio nacional”.
De la letra de este precepto queda bien claro el derecho irrestricto que tienen los ciudadanos cubanos, sin excepción, de vivir en cualquier parte del territorio nacional.
Sin embargo, veremos cómo en la práctica, este derecho amparado por la Ley de Leyes es quebrantado impunemente por un Decreto que lo limita indiscriminadamente, transgrediendo, además, un derecho humano fundamental amparado en el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Pues bien, les invito a continuación, poner bajo la lupa el Decreto No. 217 de 22 de abril de 1997, sobre las “Regulaciones Migratorias Internas para Ciudad de La Habana y sus Contravenciones”, para desenmascarar, de esta manera, su verdadera esencia y contenido inconstitucional.
En su artículo 1, el supra mencionado Decreto establece:
“Las personas que, provenientes de otros territorios del país, pretendan domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente en una vivienda ubicada en Ciudad de La Habana, o aquellos que, provenientes de otros municipios de Ciudad de La Habana, pretendan domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente en una vivienda ubicada en los municipios de La Habana Vieja, Centro Habana, Cerro y Diez de Octubre, deberán promover ante el Presidente del Consejo de la Administración Municipal correspondiente al lugar donde la vivienda se encuentre enclavada, el reconocimiento de que reúnen para ello los requisitos establecidos en este Decreto…….”
Más adelante, el artículo 2, estipula:
“Para domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente en una vivienda ubicada en Ciudad de La Habana se exigirán, de las personas interesadas, el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Autorización previa de los propietarios o arrendatarios de la vivienda donde pretenden domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente las personas interesadas. Las personas que no ostenten la condición de propietarios o arrendatarios no podrán otorgar dicha autorización.
Cuando se tratare de viviendas vinculadas o medios básicos ubicadas en Ciudad de La Habana, se exigirá, además, la previa conformidad del organismo o entidad propietaria de dichos inmuebles.
En las zonas especiales o declaradas de alta significación para el turismo se requerirá, además, en el expediente formado, el criterio de la entidad o dependencia que tenga a su cargo dicha zona, sobre el interés del promovente.
b) Documento acreditativo expedido por las Direcciones Municipales de Arquitectura y Urbanismo en el que se certifique que la vivienda donde pretenden domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente, tiene las condiciones mínimas de habitabilidad y siempre que para cada uno de los integrantes del núcleo familiar y residentes que se incorporan en dicha vivienda se cuente con una superficie techada habitable no inferior a 10 metros cuadrados por persona.”
Y por su parte, el artículo 3 conviene que:
“No se podrá reconocer el domicilio, residencia o convivencia con carácter permanente cuando el inmueble ubicado en Ciudad de La Habana sea inhabitable, esté en zona insalubre o se trate de una vivienda sin las condiciones mínimas adecuadas.”
Del análisis de los artículos precedentes, se puede apreciar una intención manifiesta de limitar el ejercicio del derecho constitucional amparado por el articulo 43 antes mencionado, toda vez que el mismo, es supeditado a la concurrencia de requisitos que constituyen verdaderos obstáculos insalvables para la mayoría de la población cubana.
¿Por qué digo esto?
Según podemos apreciar de la letra del inciso a) del artículo 2 del precitado Decreto, constituye un requisito indispensable para el ciudadano que decida vivir en Ciudad de la Habana, por una parte, que su receptor ostente la condición de propietario o arrendatario de la vivienda en cuestión, y por la otra, que cuando se tratare de viviendas vinculadas o medios básicos, o que estuvieran ubicadas en las zonas llamadas Especiales, que no son pocas, se exigirá además, la previa conformidad de entidades u organismos, que no son más que apéndices del Estado y que como es lógico representan sus intereses.
Pero no es solo esto; si analizamos el inciso b) del precitado artículo, nos percatamos cómo además se hace necesario que la vivienda tenga una superficie útil techada correspondiente a 10 metros cuadrados por cada persona que conviva en ella, requisito este irracional, si tenemos en cuenta que la mayoría del pueblo de cuba vive en condiciones inimaginables de hacinamiento.
Y para que no quepa dudas, el artículo 3 del Decreto que se analiza, añade un requisito limitativo más, al estipular que no se podrá reconocer el domicilio, residencia o convivencia con carácter permanente cuando el inmueble , esté ubicado en zona insalubre, lugares estos son habitados por gran parte de las familias cubanas.
Por tanto, si tenemos en cuenta la cantidad de familias que ostentan la condición de propietarios o arrendatarios respecto de sus viviendas y las comparamos con las que ostentan la condición de usufructuarios tanto onerosos como gratuitos o las que no poseen ningún estatus legal por vivir en viviendas vinculadas o medios básicos propiedad de entidades estatales, o las familias que sus viviendas se encuentran ubicadas en las llamadas zonas especiales o insalubres, y si además sumamos a estas las que no cumplen el requisito de convivencia de 10 metros cuadrados de superficie útil por cada conviviente y las que viven en viviendas que no reúnen las condiciones mínimas de habitabilidad, no queda duda, amigo lector, que son muy pocos, pero muy pocos los cubanos que pueden disfrutar del derecho que les consagra el artículo 43 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, es bueno señalar, que la puesta en vigor del inconstitucional Decreto 217, ha traído como consecuencia que hoy en La Habana, capital de todos los cubanos, vivan de manera ilegal muchos miles de familias, las cuales no se les permite trabajar al constituirse residentes ilegales, siendo deportados a sus lugares de origen cuando son descubiertos por la policía y castigados con multas que pueden oscilar entre los $200.00 y $1000.00, a tenor del artículo 8 del ilegal Decreto.
Por lo tanto, después de analizado el Decreto 217 objetos de este comentario, no nos queda otra opción que denunciar su carácter inconstitucional y de exigir en consecuencia, su inmediata derogación, para de esta manera hacer realidad el disfrute de todos los cubanos del derecho fundamental consagrado por nuestra Constitución y amparado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual, en su artículo 13, formula el derecho que tiene toda persona de circular libremente y elegir su residencia en el territorio de su país.
*Abogado de la Defensoría del Pueblo
nelsonchartrand@gmail.com
Regresar al blog CubaCID
Regresar a página central CubaCid.org
Visitenos en | cubacid.org |
Desde Cuba | cubacid.blogspot.com |
Ultimo Congreso | elultimocongreso.lavozdelcid.com |
Patria Pueblo y Libertad | patriapuebloylibertad.blogspot.com |
Huber Matos | comandantehubermatos.blogspot.com |
Siguenos en: |
0 comments:
Publicar un comentario